Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 478 QUÁTER

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 478 Quáter.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a tres mil días multa, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 478 de este Código, sin conocimiento de que se proceden o representan el producto de una actividad ilícita, siempre que las características de la operación o de las circunstancias de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables pueda desprenderse a aquella ilicitud del origen de los bienes o recursos.

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 478 Quintus.- Se sancionará con prisión de cinco a quince años y de mil a cinco mil días multa a quien fomente, preste ayuda, auxilio o colaboración a otro para la comisión de las conductas previstas, en las fracciones I y II del artículo 478 de este Código, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Para efectos del párrafo anterior, se presume que fomenta, presta ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas previstas en las fracciones, I y II del artículo 478 de este Código, quien asesore profesional o técnicamente a otro en la comisión de las conductas previstas en el primer párrafo de este artículo.

Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre actos que pudieran estar vinculados con la comisión de alguno de los delitos referidos en este articulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades comprobación que le confieren las leyes y en caso de descubrir elementos que permitan presumir su comisión deberá proceder a su denuncia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 478 Sextus.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, sin (sic) la conducta es cometida por servidores 199 públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo, o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentaran en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 478, fracciones I y II, 478 Bis y 478 Ter, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

Título Vigésimo Sexto

Delitos en Materia Electoral

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.