Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 82

Artículo 82.- La punibilidad aplicable a la tentativa será de las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo de la pena o medida de seguridad que correspondiere al delito doloso consumado que el agente quiso realizar. En ningún caso la pena establecida podrá ser menor a la mínima señalada en el artículo 31, de este Código.

En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 71 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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