ARTÍCULO 212 BIS.- SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE DESAPARICIÓN DE PERSONA. Se aplicará una pena de veinte a sesenta años de prisión, además de la destitución e inhabilitación de forma vitalicia para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad, cualquiera que fuere su forma a una o varias personas, o bien autorice, ordene, apoye o consienta que otros lo hagan, seguida del ocultamiento del paradero de la persona o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad, sustrayéndola con ello de la protección de la ley.
Las mismas penas se impondrán al particular que por orden, autorización, apoyo, consentimiento o aquiescencia de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Se le aplicará una pena de diez a cuarenta años de prisión a quien incurra en la conducta anteriormente descrita, cuando sea obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o el consentimiento del Estado.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de quien hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad cuando contribuya a lograr la aparición con vida o el paradero de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Los delitos a que se refiere este Artículo son de ejecución permanente hasta que se esclarezca el paradero de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
La acción penal derivada de los delitos a que se refiere este Artículo y la pena que se imponga judicialmente al responsable, no estarán sujetas a prescripción. 89
Lo relativo a la reparación del daño a favor del ofendido o víctima en caso de resultar procedente, se atenderá a lo que se establece en el titulo quinto, capítulo noveno del presente ordenamiento y otras disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)