ARTÍCULO 344. PENALIDAD PARA LAS LESIONES CALIFICADAS. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones en una mitad más del mínimo y máximo de las que correspondan al delito cometido, en los términos de los artículos anteriores.
Artículo 344
TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.
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