Código Penal de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 346

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 346. PENALIDAD CALIFICADA POR LESIONES DOLOSAS INFERIDAS A ASCENDIENTES O DESCENDIENTES O CON OTRA RELACIÓN DE PARENTESCO. Si el ofendido es ascendiente o descendiente del autor o partícipe de las lesiones dolosas, la prisión que se imponga se podrá aumentar hasta cinco años, además de la multa. Si el sujeto pasivo tiene o tuvo la calidad de cónyuge, concubina o con quien se tenga o se haya tenido una relación de pareja o alguna de las demás relaciones personales a que se refiere el artículo 355, la prisión que se imponga se podrá aumentar hasta dos años, además de la multa.

Las modalidades agravantes anteriores serán comunicables y admitirán las demás modalidades agravantes o atenuantes de las lesiones dolosas y sus reglas de penalidad.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.

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