ARTÍCULO 346. PENALIDAD CALIFICADA POR LESIONES DOLOSAS INFERIDAS A ASCENDIENTES O DESCENDIENTES O CON OTRA RELACIÓN DE PARENTESCO. Si el ofendido es ascendiente o descendiente del autor o partícipe de las lesiones dolosas, la prisión que se imponga se podrá aumentar hasta cinco años, además de la multa. Si el sujeto pasivo tiene o tuvo la calidad de cónyuge, concubina o con quien se tenga o se haya tenido una relación de pareja o alguna de las demás relaciones personales a que se refiere el artículo 355, la prisión que se imponga se podrá aumentar hasta dos años, además de la multa.
Las modalidades agravantes anteriores serán comunicables y admitirán las demás modalidades agravantes o atenuantes de las lesiones dolosas y sus reglas de penalidad.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)