Código Penal de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 401

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA SALUD · CAPÍTULO PRIMERO DEL COMERCIO, SUMINISTRO Y POSESIÓN DE NARCÓTICOS EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

ARTÍCULO 401. SANCIÓN Y FIGURA TÍPICA DEL COMERCIO O SUMINISTRO DE NARCÓTICOS. Se aplicará prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos indicados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Para los efectos de este Título, se entiende por suministro la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

El artículo 401, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 64/2012, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 04 de noviembre de 2013.

(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.

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