ARTÍCULO 403.- SANCIÓN Y FIGURA TÍPICA DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS CON FINES DE COMERCIO O SUMINISTRO. Se aplicará de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
Se presume que la posesión tiene como objeto el comercio o suministro, cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, en cantidad superior a la prevista en ésta para consumo personal e inmediato.
El artículo 403, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 64/2012, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 04 de noviembre de 2013.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)