ARTÍCULO 402. MODALIDADES AGRAVANTES DEL COMERCIO O SUMINISTRO DE NARCÓTICOS. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:
I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente Título. En este caso, se impondrá además a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o
III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.
IV. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;
V. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
VI. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
VII. El agente determine a otra persona a cometer este delito, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella, y
VIII. Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar este delito o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento. En este caso, el Ministerio Público deberá informar a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes. 156
El artículo 402, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 64/2012, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 04 de noviembre de 2013.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)