ARTÍCULO 404.- SANCIÓN Y FIGURA TÍPICA DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICOS. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
Para los efectos de este Título, se entiende por posesión la tenencia material de narcóticos o cuando éstos se encuentren dentro del radio de acción y disponibilidad de una persona.
El artículo 404, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 64/2012, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 04 de noviembre de 2013.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)