ARTÍCULO 441. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. Se aplicará de dos a diez años de prisión y multa: A quien por sí o por interpósita persona realice cualquiera 167 de las siguientes conductas: adquiera, enajene, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del estado o de éste hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con el propósito de ocultar o impedir que se conozca el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes; o para alentar alguna actividad ilícita.
Las sanciones mínima y máxima del primer párrafo se aumentarán en una mitad: Cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.
Las sanciones mínima y máxima del primer párrafo se aumentarán en un tercio más: Cuando el delito se cometa por empleados o funcionarios de instituciones de crédito o de casas de bolsa, siempre y cuando aprovechen su posición en ellas para ese efecto.
Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita: Los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios graves de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito; o representan las ganancias derivadas de ello; y no se pueda acreditar su legítima procedencia.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN