ARTÍCULO 21. Omisión impropia o comisión por omisión.
Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de éste, si:
I. Es garante del bien jurídico protegido;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o 7 d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia, de la sociedad o sobre quien se ejerza tutela.