Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO EL DELITO · CAPÍTULO I FORMAS DE COMISIÓN E IMPUTACIÓN SUBJETIVA

ARTÍCULO 21. Omisión impropia o comisión por omisión.

Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de éste, si:

I. Es garante del bien jurídico protegido;

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.

Es garante del bien jurídico quien: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o 7 d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia, de la sociedad o sobre quien se ejerza tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.