ARTÍCULO 20. Principio de acto.
Delito es la conducta de acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
Cuando el agente lleve a cabo una conducta idónea para producir un resultado, éste le será atribuido, salvo que hubiese sobrevenido en virtud de una causa extraña a su propia conducta.
Responde también del resultado típico producido, el que omite impedirlo, si podía hacerlo de acuerdo con las circunstancias y condiciones personales, y si debía jurídicamente evitarlo.