Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 244

TÍTULO SEGUNDO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPÍTULO II ASOCIACIÓN DELICTUOSA

ARTÍCULO 244 . Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o más delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de una asociación delictuosa, siempre y cuando no se trate de los delitos enunciados en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con pena de uno a siete años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.

Si el sujeto activo miembro de la asociación delictuosa fue o es servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito, administración de justicia o reinserción social, se le aumentará en una mitad la pena de prisión establecida en el párrafo primero de este artículo, además de la privación para ejercer derechos o funciones públicas.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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