ARTÍCULO 246 . Se sancionará con pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de ocho a veinte unidades de medida y actualización, a quien porte armas blancas, en lugares que se revele que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, o donde se consuman bebidas embriagantes y centros de diversión; y que sólo puedan ser utilizados para agredir.
Se consideran como armas blancas:
I. Los cuchillos, verduguillos, navajas, machetes, o cualquier otro instrumento cortante o punzocortante;
II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;
III. Cualesquiera de las armas que anteceden, cuando estén ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos; y
IV. Las que otras leyes consideren como tales.
No cometerá este delito, quien para su estricto desempeño de su función laboral, porte o utilice cualquier tipo de arma blanca prohibida, siempre y cuando no se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o substancias toxicas.