Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 283

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA IMPARTICION DE JUSTICIA · CAPÍTULO II EVASIÓN DE PRESOS

ARTÍCULO 283. Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros detenidos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.