Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 285

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA IMPARTICION DE JUSTICIA · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 285. A quien no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen con prisión preventiva oficiosa señalados por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los no contemplados en el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le impondrá pena de prisión de dos a ocho años y multa por un importe equivalente de cien a quinientas unidades de medida y actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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