Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 40

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO V TRABAJO A FAVOR DE LA VÍCTIMA, OFENDIDO O DE LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 40. Reglas generales para su aplicación.

Relativo al trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad, deben aplicarse las siguientes disposiciones:

I. Ambas consecuencias jurídicas deberán cumplirse bajo la orientación y vigilancia del juez de ejecución;

II. El trabajo a favor de la víctima, ofendido, o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral;

III. La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la persona sentenciada;

IV. Ambas consecuencias jurídicas podrán imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la pena de prisión o de multa; y

V. Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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