Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 62

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO XII PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL

ARTÍCULO 62 . Concepto y duración. 25

En atención a las circunstancias de comisión del delito, de la víctima, del ofendido y del sentenciado; el juzgador impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena de prisión impuesta.

En su calidad de medida de protección, la prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, podrá ser aplicada por el ministerio público en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de protección decretada por el juez de control, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de que la persona imputada pueda ser detenida en flagrancia por los delitos de desobediencia o resistencia de particulares.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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