Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 87

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

ARTÍCULO 87 . Requisitos para la procedencia y para la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. a). El juez o tribunal de enjuiciamiento, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:

I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;

II. Que en atención al delito cometido no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas; y

III. No podrán suspenderse las penas por los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa o de aquellos contra el libre desarrollo de la personalidad tratándose de una persona menor de dieciocho años de edad o que no tuviese capacidad para comprender el significado del hecho. b). Para obtener el beneficio a que se refiera el inciso anterior, la persona sentenciada deberá:

I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerida por ésta;

II. Obligarse a residir en un lugar previamente determinado del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado o supervisión;

III. Desempeñar una ocupación lícita;

IV. Abstenerse de causar molestias a la víctima, al ofendido o a sus familiares; y

V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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