Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 89

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO IX REGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LAS

ARTÍCULO 89. Promoción de la suspensión, jurisdicción y supervisión.

La persona sentenciada que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el juez correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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