Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 182

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 182. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conducta verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva, independientemente que se realice en uno o varios eventos, a quien cometa este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.

PARRAFO REFORMADO POR DEC. 312 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.

Se impondrán las mismas penas y multas establecidas en el presente artículo, al que para la comisión del delito utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño a la dignidad personal.

ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el párrafo anterior, se destituirá de su cargo.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón, o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho que realiza se le impondrá al responsable de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.

ARTÍCULO 182 SEXIES. Constituyen agravantes del delito contemplado en el artículo inmediato anterior, las siguientes circunstancias, en las que la pena se aumentará en una mitad: a) Que el sujeto pasivo del delito sea un menor de dieciocho años, o bien, una persona que no tenga capacidad para comprender el significado de la terapia de conversión o de resistir la conducta. b) Que exista relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima al sujeto activo. c) Que se cometa por una persona que se valga de su función pública para cometer el delito; y d) Cuando el sujeto activo emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.

En los casos de los incisos b) y c), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el empleo, cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, de dos a seis años.

En cualquier caso, si el padre, madre o tutor de la víctima son los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 279, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.

SUBTÍTULO CUARTO

PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y MANIPULACIÓN GENÉTICA 72

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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