ARTICULO 182 BIS. Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie a una persona con la que no exista relación de subordinación, mediante conductas verbales, físicas, y/o por medio de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital relacionadas con la sexualidad que la ponga en riesgo o le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad; al responsable se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si el sujeto pasivo del delito de acoso es un menor de dieciocho años o estuviere privado de la razón o de sentido, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
A quien provechándose de la situación de vulnerabilidad que genere un espacio público o un medio de transporte, asedie mediante conductas verbales y/o físicas a una persona, tome fotografías o videos de su cuerpo, persiga o intimide, vulnerando su dignidad y su intimidad.
Se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización. 69
Además de la pena señalada en el párrafo anterior, si se ejecutara en contra de una persona de tercera edad o en situación de vulnerabilidad se le impondrá una tercera parte de la pena y multa de doscientas dieciséis a trescientos treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 203, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
REFORMADO POR DEC. 507, P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 272, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.