ARTICULO 182 TER. Comete delito de violación a la intimidad sexual quien, por cualquier medio, difunda, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular, oferte o publique, o amenace con difundir, imágenes, audios o videos de contenido real, manipulado y/o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, o que haya sido obtenido sin consentimiento o sin autorización, bajo engaño o manipulación .
Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;
II. Cuando el sujeto activo mantenga una relación familiar, laboral, docente o educativa, o de carácter político;
III. Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún establecimiento de servicio público realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;
IV. Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión en cualquiera de sus modalidades, difunda, compile, publicite, o reproduzca material intimo sin su consentimiento;
V. Cuando el sujeto activo se desempeñe como servidor público o integrante de las instituciones de Seguridad Pública, o se ostente como tal ; 70
VI. Cuando se amenace con la publicación o un bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un nuevo intercambio sexual o económico, reciba o condicione a cambio de cualquier beneficio de la publicación de este contenido;
VII. Se cometa en contra de una persona que debido a la desigualdad estructural enfrenta discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, y a aquella que esté en situación de vulnerabilidad social; por su condición cultural y/o persona indígena;
VIII. A quien con violencia física o moral obligue a la víctima a fabricar el contenido íntimo, sexual o erótico publicado sin consentimiento, y;
IX. Cuando se cometa contra persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, en este supuesto el delito se perseguirá de oficio.
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes a efecto de retirar inmediatamente el contenido que fue o es difundido por cualquier medio, para salvaguardar la intimidad de la víctima. ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 128 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 182 TER AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
ARTÍCULO SEGUNDO: SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXX AL