Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 221

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE BIENES · CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 221. La cuantía del objeto o del producto del delito se estimará atendiendo a su valor comercial. Si el objeto o producto no fueren estimables en dinero, si por su naturaleza o por cualquier causa no fuere posible fijar su valor, se aplicará de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose del delito de robo se impondrán las pena previstas en los artículos 197 y 198 del presente Código cuando se actualicen las modalidades respectivas.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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