ARTÍCULO 197. Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán de tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, si el robo se realiza en las circunstancias siguientes:
I. Con violencia contra la víctima o persona distinta que se halle en compañía de ella o cuando el sujeto activo la ejerza después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado o mediante la portación o el uso de armas;
II. En lugar cerrado, en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles sea cual fuere el materia del que estén construidos;
III. Cuando se cometa, estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
IV. Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
V. Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;
VI. En contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten o en local comercial abierto al público;
VII. En tratándose de expedientes o de documentos de protocolo, oficina o archivos públicos; de documentos que contengan obligación o liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública;
VIII. Respecto de vehículos automotores o partes de éstos;
IX. Respecto de objetos que se encuentran en el interior de los vehículos automotores cuando el valor de lo robado exceda de noventa días de salario mínimo; y,
X.- (SE DEROGA)
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
REFORMADO POR DEC. 396, P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018 78