Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 310

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 310. Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a mil ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de derechos políticos hasta por cuatro años al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica o cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:

I. Servicios Públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;

II. Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación;

III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público; y,

IV. Vías de comunicación del Estado. 130

Al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y su identidad no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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