Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 95

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO IX SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA

ARTÍCULO 95. El beneficiado con la suspensión condicional, estará obligado a:

I. Observar buena conducta durante el término de suspensión;

II. Presentarse mensualmente ante las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;

III. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;

IV. Presentarse ante las autoridades judiciales o antes las encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad cuantas veces sea requerido para ello;

V. Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio; y,

VI. No ausentarse del Estado sin previo permiso de las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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