Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 109

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO · CAPITULO I

Artículo 109.- También incurren en el mismo delito los que:

I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión;

II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle informes concernientes a las operaciones militares u otros que le sean útiles; y

IV. Voluntariamente acepten un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes. A éstos, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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