Artículo 136.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas:
I. El que en razón de su empleo, cargo o comisión realice un hecho arbitrario o indebido;
II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima;
III. Cuando sin causa justificada retrase o niegue a los particulares la protección o servicio que sea su obligación prestar, o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pública, se niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera;
V. Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento de detención preventiva o administrativa reciba en calidad de detenida, arrestada o interna, sin orden de autoridad competente a una persona, o la mantenga privada de su libertad, sin poner en conocimiento el hecho a la autoridad que corresponda; niegue que se encuentra detenida, arrestada o interna, si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por autoridad competente dentro del término legal;
VI. Cuando por sí o a través de otra persona, ejerciendo violencia física o moral, desaliente o intimide a cualquier persona para impedir que ésta o un tercero denuncie o formule querella, informe sobre la presunta comisión u omisión de una conducta delictiva o de la que pudiera resultar responsabilidad administrativa;
VII. Cuando realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de la persona que presente la querella o denuncia a que se refiere la fracción anterior, o contra de algún tercero con quien dicha persona guarde vínculo familiar de negocio o afectivo;
VIII. Cuando se detenga a una persona notoriamente fuera de los casos previstos por la ley, la retenga por más de cuarenta y ocho horas, ejercite acción penal, sin que preceda denuncia o querella o la mantenga en incomunicación;
IX. Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a presentar documentos o realice la inspección en bienes de su propiedad o posesión; en incomunicación; vínculo familiar, de negocio o afectivo; y
X. Cuando después de haber ejecutado una orden de aprehensión, reaprehensión, detención en flagrancia o por caso urgente, ponga al imputado a disposición de la autoridad competente, fuera de los términos legales establecidos;
XI. Los servidores públicos del Instituto de Servicios Periciales que indebidamente: a) Destruyan, alteren o sustraigan documentos del registro; b) Retengan, modifiquen o divulguen información; y c) Expidan certificaciones de inscripciones que obren en el registro.
XII. Cuando el personal al cuidado o disposición de los registros de audiograbación y videograbación de los juicios orales, haga uso indebido de los mismos, los sustraiga, entregue, copie, reproduzca, altere, modifique, venda o facilite información contenida en aquellos o parte de la misma o de cualquier otra forma los utilice para fines distintos a lo previsto por la Ley.
XIII. Cuando sin tener facultades de tránsito pretenda sancionar o imponer una medida de seguridad con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado;
XIV. La autoridad que fomente, tolere, autorice, o intervenga en la imposición indebida de sanciones o de medidas de seguridad con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado.
XV. Retarde o entorpezca dolosamente el servicio de procuración de justicia, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la XIV se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será de dos a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.