Artículo 180.- A quien porte, fabrique, importe, regale, trafique, o acopie sin un fin lícito las armas prohibidas en el artículo precedente, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de treinta a doscientos cincuenta días multa y decomiso de objetos. Se entiende por acopio la reunión de tres o más armas de las mencionadas en el artículo anterior. Se aumentará la pena de prisión de uno a dos años y la multa de sesenta a cien días, cuando la portación ocurra en:
I. Medios de transporte público de pasajeros; y
II. Actos deportivos, artísticos, culturales, religiosos o de culto, mítines políticos, ceremonias cívicas y desfiles. CAPITULO III DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O TECNICAS