Artículo 20.- Será considerado delincuente habitual el reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los tres delitos anteriores se hayan cometido en un periodo que no exceda de quince años.
Artículo 20
TITULO SEGUNDO DELITO Y RESPONSABILIDAD · CAPITULO VII REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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