Artículo 42.- La destitución se impondrá siempre como pena independiente cuando esté señalada expresamente por la ley al delito, o éste fuere cometido por el inculpado haciendo uso de la autoridad, ocasión o medios que le proporcionare la función, empleo o comisión.
Artículo 42
TITULO PRIMERO · CAPITULO V SUSPENSION DE FUNCIONES, DESTITUCION, INHABILITACION
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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