Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 43

TITULO PRIMERO · CAPITULO V SUSPENSION DE FUNCIONES, DESTITUCION, INHABILITACION

Artículo 43.- La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y

II. La que se impone como pena independiente. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia. En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta; si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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