Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 51

TITULO PRIMERO · CAPITULO XII VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD

Artículo 51.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales. En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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