Artículo 56 Bis.- El tratamiento consiste en la aplicación de medidas de naturaleza psicoterapéutica, psicológica, psiquiátrica o reeducativa, con perspectiva de género. El tratamiento tendrá un doble carácter: a) El que se imponga por disposición expresa de la ley; y b) El que se imponga discrecionalmente, a los responsables de los delitos de lesiones, violación y homicidio doloso. La medida de tratamiento no podrá exceder del máximo de la pena privativa de libertad impuesta.
Artículo 56 BIS
TITULO PRIMERO · CAPÍTULO XVI
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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