Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 70

TITULO CUARTO APLICACION DE PENAS · CAPÍTULO VII SUSTITUCIÓN DE PENA

Artículo 70.- La pena de prisión impuesta podrá ser sustituida, a juicio del juzgador en los siguientes términos :

I. Por multa, de cincuenta a trescientos días, cuando la pena de prisión no exceda de cuatro años;

II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años. En ambos casos, su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida, en los siguientes términos: El tratamiento en libertad consiste en la aplicación de medidas médicas, psicoterapéuticas, psicológicas, psiquiátricas o reeducativas. La semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicarán según las circunstancias del caso del siguiente modo: externamiento durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión el fin de semana; salida el fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta o salida diurna con reclusión nocturna. El cumplimiento de estas modalidades de semilibertad deberá de llevarse a cabo en instituciones abiertas del sistema penitenciario. El tratamiento en libertad y el de semilibertad, quedarán bajo la orientación y cuidado del Juez de Ejecución de Sentencias. La modalidad de la semilibertad la determinará el juez, la que podrá ser modificada por razones de tratamiento, sin alterar su esencia.

III. Por cincuenta a quinientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando la pena de prisión no exceda de cinco años.

IV. Derogada

V. Derogada

VI. Derogada

VII. Derogada

VIII. Cuando se ordene sustituir la pena o la multa por jornadas de trabajo, éstas podrán realizarse a favor de la comunidad en actividades organizadas por instituciones públicas, previo convenio de colaboración y coordinación entre el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México.

Artículo 70 bis.- La sustitución d e la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubran los siguientes requisitos: I. Que el sentenciado no haya sido condenado con anterioridad por delito doloso que se persiga de oficio;

II. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito;

III. Que no se haya sustraído de la acción judicial durante el procedimiento;

IV. Que haya pagado la reparación del daño y la multa;

V. En el caso de las fracciones II y III del artículo 70, que cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sustitutivo; y

VI. Que el sentenciado se adhiera al beneficio dentro de los treinta días siguientes a los que cause ejecutoria la sentencia, salvo que se encuentre privado de la libertad, en cuyo caso podrá hacerlo hasta antes de compurgar la pena de prisión impuesta. El Órgano Jurisdiccional, discrecionalmente, a petición del sentenciado que se encuentre en libertad y atendiendo sus condiciones personales, podrá prorrogar este término hasta por treinta días más. El juez dejará sin efectos la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso que cause ejecutoria, o cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueren señaladas para tal efecto por la Autoridad Ejecutora, salvo que el juzgador estime conveniente en este último caso, apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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