Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499) · Guerrero

Artículo 11

Artículo 11. Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.”

La definición anterior es científicamente correcta, aunque en la Exposición de Motivos del mismo código se haya indicado lo siguiente:

“Se consideró innecesario introducir una definición formal de delito, ya que no aporta ninguna utilidad, pues el concepto de la infracción punible es muy difícil de encuadrarse en una fórmula conveniente y más propio de analizarlo en el campo doctrinal que en el normativo.”

Por cierto, Luís Jiménez de Asúa tenía la misma opinión, en el sentido de que no tiene ninguna utilidad definir al delito en algún Código Penal. Se recomienda que permanezca la definición de delito contemplada en el artículo 11, dado que las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en ése orden establecidas, cumplen funciones dogmáticas muy concretas.

Las funciones dogmáticas que pudiera cumplir la definición de delito, están relacionadas con “la naturaleza jurídica de cada una de las fracciones del artículo 22” en donde se regulan las así llamadas “causas de exclusión del delito”. Porque las fracciones del artículo 22 están para excluir: la tipicidad, la antijuridicidad, o bien, la culpabilidad. Lo anterior es así, a pesar de que en la Exposición de Motivos, respecto a “la naturaleza jurídica de cada una de las fracciones del artículo 22”, se comentó lo siguiente:

“…entre seguir el criterio de englobar en un solo capítulo todas las causas excluyentes o el de separarlas conforme a su naturaleza, es decir, según el elemento del delito que excluyen, se consideró más conveniente seguir el primero de ellos, sobre todo porque doctrinariamente es aún discutible la naturaleza de cada excluyente y porque ahora se incluyen nuevas hipótesis que es necesario sean analizadas por la Jurisprudencia y la doctrina.”

Por el contrario, aquí consideramos que la definición del delito y la determinación de la naturaleza jurídica de cada una de las fracciones del artículo 22, traen funciones dogmáticas importantes.

Tampoco queremos negar que aún se discuta la naturaleza jurídica de cada una de las fracciones del artículo 22, lo que en todo caso queremos hacer notar es el consenso que, 7

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . en este punto, ha logrado la doctrina. Veamos enseguida la naturaleza jurídica de cada una de las fracciones del artículo 22: a . La fracción I contempla “la ausencia de voluntad” cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la tipicidad. b . La fracción II hace referencia a “la ausencia de alguno de los elementos del tipo penal”, cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la tipicidad. c . La fracción III regula las diversas hipótesis de la “legítima defensa”, figura que tiene la naturaleza jurídica de excluir la antijuridicidad. d . La fracción IV tiene una doble naturaleza jurídica, en tanto que hace referencia al

“estado de necesidad justificante” (cuando se salva algún bien jurídico de mayor valor) y al “estado de necesidad disculpante” (cuando se salva algún bien jurídico de igual valor); el primero tiene la naturaleza jurídica de excluir la antijuridicidad, mientras que el segundo elimina la culpabilidad. e . La fracción V regula la “obediencia jerárquica”, cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la antijuridicidad. f . La fracción VI hace referencia tanto al “cumplimiento de un deber” como al “ejercicio de un derecho”, dos figuras jurídicas cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la antijuridicidad. g . La fracción VII se refiere al “consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles” cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la tipicidad. h . La fracción VIII contempla los casos de “impedimento legítimo”, que consiste en excluir la antijuridicidad. i . La fracción IX, en su parte conducente, hace referencia a la “inimputabilidad”, que elimina la culpabilidad. j . La fracción X precisa los casos de “error de tipo invencible” y de “error de prohibición invencible”; el primero tiene la naturaleza jurídica de excluir la tipicidad, mientras que el segundo elimina la culpabilidad. k . La fracción XI indica los casos de la “inexigibilidad de otra conducta”, cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la culpabilidad. l . La fracción XII precisa las hipótesis del llamado “caso fortuito”, cuya naturaleza jurídica consiste en excluir la conducta y con ello la tipicidad.

Debemos saber que cuando alguna causa de inculpabilidad se presenta, ello no significa que se excluya la presencia de una conducta típica y antijurídica. Igualmente, cuando tiene lugar alguna causa de justificación, ello no quiere decir que la tipicidad se excluya. Por estas razones consideramos que la naturaleza jurídica de las fracciones del artículo 22, traen consecuencias prácticas interesantes.

En fin, podemos decir respecto a las fracciones del artículo 22, en atención a su naturaleza jurídica, lo siguiente:

Son causas de atipicidad las fracciones: I, II, VII, la parte conducente de la fracción

X, y, la fracción

Artículo 11

Discriminación y violencia contra la mujer por condición de género

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Artículo 6 y

11.c

Prohibición

No define

Trata de personas menores de edad.

Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación

VIII. Fracciones que respectivamente se refieren a: “la legítima defensa”, “el estado de necesidad justificante”, “la obediencia jerárquica”, “el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho”; así como al “impedimento legítimo”.

Son causas de inculpabilidad las fracciones: La fracción IV, parte conducente, la IX, la parte conducente de la fracción X, y, la fracción

XI. Fracciones que respectivamente se refieren a: “el estado de necesidad disculpante”, “la inimputabilidad”, “el error de prohibición invencible”, y, a la “inexigibilidad de otra conducta”.

Más adelante continuaremos con el análisis de las fracciones del artículo 22, pero por el momento vale concluir que sí es conveniente una definición de delito (artículo 11), como también resulta conveniente conocer la naturaleza jurídica de las distintas fracciones del artículo 22.

3. El deber jurídico de actuar en la comisión por omisión (art. 13)

Leamos lo que se indicó en la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero:

“(…) los penalistas y legisladores más recientes han considerado la necesidad de reglamentar la comisión por omisión u omisión impropia, procurando redactar una fórmula que incluya la esencia de esta forma de realización.”

A diferencia del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí (que no regula en absoluto la comisión por omisión), en el Código Penal que analizamos se hace referencia a la

“comisión por omisión”, en el artículo 13, de la siguiente manera:

“

XII. Fracciones que respectivamente se refieren a: “la ausencia de voluntad”, 8

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .

“la ausencia de alguno de los elementos del tipo penal”, “el consentimiento que recae sobre bienes jurídicos disponibles”, “el error de tipo invencible”; y al “caso fortuito”.

Son causas de justificación , que eliminan la antijuridicidad, las fracciones: III, la parte conducente de la fracción IV, la V, la VI, y la fracción

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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