Artículo 22. El delito se excluye cuando (…) X. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal (…)”.
Mientras que para los casos de “error de tipo vencible” debemos estar a lo que dispone el artículo 62 del mismo ordenamiento:
“ las causas de justificación (art. 22, fracs. III a VII y art. 63)
El artículo 63 del Código Penal para el Estado de Guerrero alude a los casos en que alguien se exceda en laguna de las distintas causas de justificación. El referido numeral establece: 21
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .
“
IX. Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, que le impidan comprender el carácter ilícito de aquel o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado dolosa o culposamente esa incapacidad.
Tratándose de desarrollo intelectual retardado, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este código. En el caso de trastorno mental transitorio se observarán las mismas 23
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . prevenciones sólo si el sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad”.
La primera parte de la fracción IX del artículo citado se refiere a los casos de inimputabilidad por trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, mientras que la segunda parte del primer párrafo de dicha fracción alude a las, así llamadas, “acciones libres en su causa”.
En el segundo párrafo de la fracción IX del artículo que se comenta, se mencionan los supuestos de inimputabilidad por desarrollo intelectual retardado y trastorno mental transitorio.
Pero no están regulados los casos de “imputabilidad disminuida”.
Mientras que la “imputabilidad disminuida” está regulada en todas las Entidades federativas, en el Código Penal para el Estado de Guerrero no lo está.
¿Cómo podría resolverse ─en Guerrero─ el caso en que una persona mata a su cónyuge en el momento mismo en que se percata de su infidelidad?
En los Códigos Penales de la República ─excepto en Oaxaca y Guerrero─ se establecen las hipótesis en las que una p ersona priva de la vida a otra en un “estado de emoción violenta”, similar a los casos del homicidio por infidelidad.
En el Estado de Guerrero no está regulada ni la imputabilidad disminuida ni el homicidio en estado de emoción violenta.
Se sugiere regular la imputabilidad disminuida por emoción violenta, pero regularla en la Parte General del Código Penal, concretamente en el artículo 22, fracción
IX. Con esto sería innecesario hacer referencia a las lesiones u homicidio en estado de emoción violenta.
La solución no consiste en regular el homicidio por infidelidad como en la mayoría de los Códigos de la República, sino que se trata de regular (en la Parte General del Código Penal) la imputabilidad por emoción violenta, pues ésta última figura abarca los casos de homicidio por infidelidad.
En los casos de imputabilidad disminuida la figura de la culpabilidad se ve igualmente reducida, por lo que la pena, desde luego, debe atenuarse.
Entonces, si en el Código Penal para el Estado de Guerrero no se reconoce la imputabilidad disminuida, ello significa que estamos ante el quebrantamiento del principio de culpabilidad, según el cual la medida de la pena debe corresponderse con el grado de la culpabilidad del autor.
Quizá se diga que el principio de culpabilidad queda ileso a propósito de que, para efectos de la individualización judicial de la pena, el juzgador debe tomar en cuenta las 24
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . circunstancias personales del autor, como expresamente lo determina el artículo 56, fracción VIII, del mismo código.
Pero ni con lo anterior podría evitarse el sentido de la crítica planteada, pues basta verificar si la pena mínima del homicidio doloso se corresponde o no con la pena que debe imponerse en casos de homicidio en estado de emoción violenta.
En nuestra consideración, si en algún ordenamiento no se reconoce la figura de la imputabilidad disminuida, el principio de culpabilidad queda seriamente resquebrajado, debido a que, en tales casos, la medida de la pena no se puede corresponder con el grado de la culpabilidad del autor.
Dado que no está regulada la imputabilidad disminuida en el Código Penal que analizamos, estamos todavía lejos de cumplir con el propósito plasmado en la Exposición de Motivos, en el sentido de que el principio de culpabilidad es respetado:
“…la fórmula plasmada en el artículo 56 del Proyecto precisa qué es lo que el juzgador debe tomar en cuenta para la individualización de la pena o medida de seguridad y pone de relieve el ‘principio de culpabilidad’ como límite de la pena, con lo que la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sujeto, son los criterios que vienen a determinar la fijación de la sanción.”
Por ejemplo, en un caso de homicidio en estado de emoción violenta por la infidelidad de un cónyuge, a nadie se le ocurriría que el principio de culpabilidad estará garantizado.
13. Una excusa absolutoria (art. 60 B.)
Recomendamos que la hipótesis prevista en el artículo 60 B no esté reducida a los casos del manejo de vehículos. Dicho numeral establece:
“Artículo 60 B. No se aplicará pena a quién por culpa en el manejo de vehículos de motor en que viaje en unión de su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos, ocasione lesiones u homicidio a alguno o algunos de éstos, siempre y cuando el conductor no se hubiera encontrado en el momento de ocurrir el acto en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes y otras substancias que produzcan efectos similares.”
La figura anterior no debiera reducirse a los casos del uso de vehículos. Ni el Código Penal Federal (artículo 321 bis) ni el Código Penal para el Distrito Federal (artículo 139) se reducen dichas hipótesis al manejo de vehículos automotores.
El Código Penal Federal indica:
“