Artículo 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.”
Hay quienes consideran que es mejor la disposición contenida en el artículo 139, en tanto que, en tales casos, el proceso inicia y termina con una sentencia de reconocimiento de la responsabilidad penal; lo cual, según se sostiene, trae funciones preventivas considerables.
Nosotros sólo queremos hacer notar que no hay ninguna razón para reducir al uso de vehículos la hipótesis prevista en el artículo 60 B, antes transcrita.
Si una persona le causa la muerte a su hijo de manera culposa, ¿qué efectos preventivo-especiales y qué efectos preventivo-generales podrían buscarse con la imposición de una pena?
En tales casos la pena no podría cumplir ningún efecto preventivo, pues, como suele decirse en estos casos: en el propio delito realizado se lleva la penitencia.
Cuando la pena no puede cumplir ningún efecto preventivo, vale más renunciar a ella.
14. Error de tipo vencible y error de prohibición vencible (art. 62)
El “error de tipo invencible” está regulado en la parte conducente de la fracción X del artículo 22 del Código Penal para el Estado de Guerrero:
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