Artículo 145. Lesiones perseguidas por querella
Se perseguirán por querella las lesiones previstas en el artículo 138, fracciones I y II. Lo mismo se aplicará a las lesiones culposas, salvo que se hayan cometido con motivo del tránsito de vehículos y en los siguientes casos:
I. Que el conductor haya realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, o
II. Que el conductor abandone a la víctima.