Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499) · Guerrero

Artículo 178

TITULO TERCERO · CAPÍTULO VII Y SU RESPECTIVO

Artículo 178. Violación

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. 163

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .

Se sancionará con la pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

Se impondrá la pena prevista en este artículo, si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existe un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja. En estos casos el delito se perseguirá por querella.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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