Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499) · Guerrero

Artículo 19

Artículo 19. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado y municipios, cometa un delito con los medios que para tal objeto la misma le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con la intervención del representante legal, las penas previstas por este código para las personas colectivas.”

Recordemos que el fundamento de una pena está en la culpabilidad de una persona. En este sentido, a una persona moral no puede imponérsele una pena (al menos en el derecho penal mexicano), porque las personas morales no tienen capacidad de culpabilidad.

Para tener “capacidad de culpabilidad” primeramente se requiere tener “capacidad de voluntad”, pero las personas morales, desde luego, que no tienen “capacidad de voluntad”.

En el Derecho penal mexicano a las personas morales no se les impone una “pena”, en el sentido estricto de la palabra, pues éstas no tienen “capacidad de voluntad”, “capacidad de culpabilidad”, ni por lo tanto “capacidad de pena”.

Podemos válidamente criticar la parte última del artículo 19 en donde a las

“consecuencias jurídicas accesorias” que se les impone a las personas morales se les confunde con verdaderas penas, como si dichas personas morales tuvieran “capacidad de responsabilidad penal”.

Aunado a lo establecido en el artículo 19, el artículo 55 del mismo ordenamiento, se refiere a la “responsabilidad penal” de las empresas, al indicar lo siguiente:

“

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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