Artículo 18. La conducta típica es inexistente si en el caso concreto se presenta alguna causa de atipicidad. (…) II. La falta de imputación objetiva del resultado típico al comportamiento del autor.
Un comportamiento le es objetivamente imputable al autor, siempre que se pruebe que éste: a) Creó un riesgo jurídicamente desaprobado. b) Que dicho riesgo jurídicamente desaprobado se concretizó en un resultado típico. c) Que el resultado típico pertenezca al ámbito protector de la norma de que se trate.
En este sentido, la tipicidad del hecho se excluye cuando se prueba que el autor creó un riesgo jurídicamente permitido; o cuando se pruebe que la víctima, de manera auto responsable, actuó a propio riesgo, de modo que se aprecie que su comportamiento estuvo fuera del ámbito protector de la norma.”
Lo anterior debería pertenecer al criterio de los operadores del sistema penal, aunque claro, su regulación daría mayor seguridad jurídica a los gobernados.
Sea como sea, sí consideramos que en Guerrero se necesita regular el juicio de adecuación causal o la imputación objetiva del resultado. De lo contrario, un caso como el que se planteó al principio de este apartado, en Guerrero tendría que resolverse con la teoría de la
“conditio sine qua non”, del procesalista Julius Glaser. 31
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .
De suerte que, en Guerrero, frente al caso planteado, tendría que decirse lo siguiente: independientemente de que el sujeto activo conociera o no el estado de hipertensión de su víctima, independientemente de ello, lo cierto es que le causó la muerte a su víctima y en tal sentido tendrá que imputársele dicho resultado típico.
III. Observaciones generales
1. El principio de legalidad
El principio de legalidad está dirigido no solamente a las penas y a las medidas de seguridad, sino a todas las consecuencias jurídicas del delito en general. Entre las ventajas de esta propuesta está el hecho de que nos permitirá extender el principio de legalidad a las
“consecuencias jurídicas accesorias” de que son objeto las personas jurídico -colectivas, también llamadas personas morales. Obsérvese que a las personas jurídico-colectivas sí se les puede imponer una “consecuencias jurídica accesoria” ya que, en contra de lo establecido en la parte última del artículo 19 del Código Penal en comento, las personas jurídico- colectivas no tienen capacidad de pena, dado que no tienen capacidad de acción ni de culpabilidad. Por eso también la necesidad de reformar el artículo 19 del Código Penal en donde se dispone que a las personas morales podrá imponérseles una pena. Brevemente: tendrán que regularse las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales y, además, el principio de legalidad tendrá que estar referido a todas las consecuencias jurídicas del delito y no solamente a las penas y a las medidas de seguridad.
2. El principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad reconocido en el artículo 2 del Código Penal en comento, indica lo siguiente: “
ARTÍCULO 18 DE LA LEY NÚMERO 913 DE LA JUVENTUD GUERRERENSE; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA LEY NÚMERO 1256 PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los
Artículos 182, 183, 185, 187 y 189 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos 187 Bis y 187 Ter ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo 175) 271
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .
P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento, sanción y en su caso, para la promulgación, sanción y publicación correspondientes.
TERCERO. - Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y efectos legales procedentes.
23.- DECRETO NÚMERO 689 POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 230 Y 231, Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS (SIC) IV, V Y VI AL