Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499) · Guerrero

Artículo 17

Artículo 17. Son responsables penalmente, los que intervengan en la comisión del delito en carácter de autor o de partícipe y pueden tener ese carácter los siguientes:

I. Los que acuerden o preparen su realización”.

El llamado “itercriminis” o “camino del delito” representa lo que actualmente conocemos como los distintos “grados de la ejecución del hecho”.

Los distintos “grados de la ejecución del hecho”, son los siguientes: a) Los actos preparatorios. b) El comienzo de la ejecución del hecho mediante la tentativa. c) El desistimiento de la tentativa. d) La consumación del resultado. e) El arrepentimiento de la consumación del resultado. 17

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

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Los actos preparatorios solamente son punibles cuando por sí mismos constituyen una conducta típica. Si alguien compra un arma para matar a una persona, solamente responderá por la “portación de arma de prohibida”, pero jamás por la tentativa de homicidio a la que todavía no ha dado inicio. Si en lugar de comprar un arma compra veneno, estos actos preparatorios no constituyen ninguna conducta típica y el sujeto no responderá penalmente por los mismos.

Dicho de otra manera, los actos preparatorios solamente deben sancionarse cuando algún tipo penal expresamente lo determine, porque, por lo general, los actos preparatorios son actos que deben quedar impunes, dado que en tales casos el sujeto todavía no pone en riesgo el bien jurídico.

Debería derogarse la fracción I del artículo 17, que establece que responderán penalmente quienes acuerden o preparen la realización de un hecho.

Con lo anterior se dejarían fuera a algunos tipos penales que, por excepción, establezcan la sanción que corresponda al comportamiento consistente en acordar o preparar la realización de un hecho, como ocurre, por ejemplo, en casos de delincuencia organizada, o ante delitos contra la seguridad de la nación.

Lo que no se debe hacer es adelantar la intervención del Derecho penal, de modo que el poder punitivo intervenga, en todos los delitos, desde el momento en que el sujeto acordó o preparó la realización del hecho. Por eso los actos preparatorios que por sí mismos no configuran alguna conducta delictiva, no deben regularse en la Parte General del Código Penal.

La misma crítica es válida para el Código Penal Federal, pues en su fracción I del artículo 13, indica que son responsables quienes acuerden o preparen la realización de un hecho. En cambio, el Código Penal para el Distrito Federal no incurre en semejante falla.

No deja de llamarnos la atención el hecho de que en el Código Penal para el Estado de Guerrero no esté contemplado el desistimiento de la tentativa, pero en cambio sí se pretende adelantar la intervención del poder punitivo ya desde el momento en el que, sin haber puesto en riesgo al bien jurídico, el sujeto haya acordado o preparado la realización del hecho.

Adelantar la intervención del Estado, a través del Derecho penal, a los casos del acuerdo o preparación de un hecho, significa darle la espalda al principio según el cual debemos responder penalmente por nuestros hechos (Derecho penal del hecho) y no por la sola peligrosidad que alguien represente (Derecho penal de autor). Es decir, el iuspuniendi debe estar limitado a la lesión o puesta en riesgo de los bienes jurídicos.

9. Consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales (art. 19) 18

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

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El artículo 19 del Código Penal para el Estado de Guerrero, en lugar de referirse a las consecuencias jurídicas accesorias que deben imponérseles a las personas morales, se refiere a dichas consecuencias como si se tratara de verdaderas penas, tal como se aprecia en la última parte del artículo 19:

“

I. Los que acuerden o preparen su realización; 28

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

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II. Los que lo realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y

VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado.”

Ya hemos criticado la fracción I del artículo 17, ahora indicaremos cuáles son las formas de autoría y cuáles son las formas de participación establecidas en las restantes fracciones del mismo artículo.

En las fracciones II, III y IV están reguladas las formas de autoría (la autoría directa, la coautoría y la autoría mediata, respectivamente). Las fracciones V y VI se refieren a la inducción y a la complicidad, en tanto formas de participación delictiva.

La fracción VII del mismo artículo 17 alude al encubrimiento por favorecimiento, en tanto que en la fracción VIII indica los casos de autoría indeterminada. (Por cierto que el artículo 69 se refiere a la punibilidad de la autoría indeterminada, en tanto que el artículo 18 regula el llamado delito emergente).

Al respecto, en la Exposición de Motivos del Código Penal para el Estado de Guerrero, se indica lo siguiente:

“El artículo 17 trata de deslindar o definir con mayor precisión a los distintos sujetos que intervienen en la realización del delito, adoptándose, por tanto, la ‘teoría restrictiva de autor’ por considerarla más conveniente y desechándose el ‘concepto unitario de autor’ cuyas consecuencias no son deseables en Derecho penal.”

“…se precisa, además, que la inducción debe ser dolosa, con lo que se desecha la instigación culposa.”

Ha sido un mérito indiscutible, sin lugar a dudas, el hecho de que a través de la “teoría restrictiva de autor” se haya abandonado el “concepto unitario de autor”, pues conforme a éste último resultaría imposible distinguir entre las distintas formas de autoría y las formas de participación delictiva.

Lo que falta en el artículo 17 es hacer referencia a los principios de “accesoriedad limitada” y “accesoriedad externa”. Estos principios los podemos encontrar expresamente determinados en los Códigos Penales del Distrito Federal (artículo 22), Chihuahua (artículo 21) y Durango (artículo 21), y consisten en lo siguiente: 29

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

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Conforme al principio de accesoriedad limitada, es punible la intervención del inductor o del cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal se haya comportado de manera típicamente dolosa y antijurídica.

Conforme al principio de accesoriedad externa, es punible la intervención del inductor o del cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal haya consumado el resultado típico, o bien, se haya quedado en tentativa punible de realizarlo.

Los principios anteriores, a decir verdad, actualmente están implícitamente contenidos en el artículo 17, pero su regulación expresa nos brindaría una claridad mayor.

16. El juicio de adecuación causal y la imputación objetiva del resultado

El juicio de adecuación causal originalmente lo elaboró un médico de profesión, llamado von Kries, pero en 1889 Max Ernst Mayer fue quien primero lo incorporó al Derecho penal, de suerte que en 1904 Traeger formuló el juicio de adecuación causal mediante la siguiente expresión:

En el juicio de adecuación causal han de incluirse todas aquellas circunstancias conocidas o cognoscibles por el autor al momento de su acción (ex ante), más todas aquellas circunstancias conocidas o cognoscibles por un tercero observador objetivo después del hecho (ex post facto).

Por ejemplo, si una persona le muestra a su víctima un revólver exigiéndole al mismo tiempo que le entregue el bolso, y ocurre que debido al estado de hipertensión de la víctima ésta muere; entonces, conforme al juicio de adecuación causal, para saber si resulta o no adecuado matar a una persona con tan solo mostrarle un revólver, debemos preguntarnos si ex ante (al momento del hecho) el sujeto conocía las circunstancias particulares de su víctima. De manera que si, ex ante, el sujeto conocía el estado de hipertensión de su víctima, entonces sí habría adecuación causal y podría imputársele el resultado de muerte. Algo que no podría ocurrir si el sujeto, ex ante, desconociera las circunstancias particulares de la víctima.

La teoría de la adecuación causal sufrió múltiples críticas, al grado de que, en 1970, fue definitivamente superada por la teoría de la imputación objetiva de Claus Roxin.

Sin embargo, actualmente, prácticamente en todos los Códigos Penales de la República, excepción hecha del Código Penal para el Estado de Guerrero, podemos encontrar un precepto que, como en el Código Penal Federal, indica lo siguiente:

“

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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