Artículo 55. A las personas jurídicas colectivas que incurran en responsabilidad penal…”.
Hay que decirlo, brevemente, en el Derecho penal mexicano las personas morales no tienen “responsabilidad penal”, en el sentido de que pueda imponérseles una “pena”, dado que no tienen “capacidad de culpabilidad”, ni “capacidad de voluntad”, ni “capacidad de acción” siquiera.
En el Derecho penal mexicano sólo pueden ser sujetos activos de Derecho penal las personas físicas con “capacidad de voluntad”; esto es, sólo las personas físicas con capacidad de voluntad tenemos “capacidad de acción”. 19
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .
Del propio artículo 22, fracción I, se deduce que el delito se excluye debido a la ausencia de voluntad de una persona. Y como las personas morales no tienen libre albedrío, entonces no tienen voluntad en el sentido ontológico de la palabra.
De esta manera, las personas morales no pueden ser sujetos activos en el derecho penal mexicano; en cambio, sí pueden ser sujetos pasivos, en la medida en que sean titulares de determinados bienes jurídicos.
Creemos que los artículo 19 y 55 del Código Penal para el Estado de Guerrero se deben referir a las “consecuencias jurídicas accesorias” que en ciertos casos se les impone a las personas morales, pero sin hacer referencia a la expresión “penas” ni “responsabilidad penal” de las personas jurídico -colectivas.
10. La ausencia de voluntad (art. 22, frac. I)
El artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Estado de Guerrero, debiera referirse a los casos de “ausencia de voluntad”, en lugar de aludir a la hipótesis en el sentido de que el delito se excluye cuando el sujeto actúe “involuntariamente”.
Se transcribe la fracción I del artículo 22:
“