Artículo 120. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir:
I. Del día siguiente al de su consumación, si se tratare de delito instantáneo;
II. Del día siguiente al en que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;
III. Del día siguiente en que cese su consumación en caso de delito permanente; y
IV. Del día siguiente al en que se realice el último acto u omisión de la tentativa.