Código Penal del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 150

TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

Artículo 150. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la punibilidad de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la que correspondería de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 150 a. Al responsable de lesiones en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, se aumentará la punibilidad de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la que correspondería de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo adicionado P.O. 26-04-2018

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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