Artículo 151. Si el sujeto pasivo fuere ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, colateral hasta el cuarto grado, pariente por afinidad con conocimiento de esa relación, cónyuge, concubinario o concubina, haya tenido una relación de matrimonio o concubinato, adoptante o adoptado, o estuviere bajo la guarda del autor de las lesiones, y éstas fueren causadas dolosamente, se aumentará de un mes a tres años de prisión a la sanción que correspondería con arreglo a los artículos precedentes.
Párrafo reformado P.O. 27-03-2009
Cuando las lesiones dolosas se deriven de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, sólo se aumentará de quince días a dos años de prisión a la punibilidad que corresponde con arreglo a los artículos anteriores.
Párrafo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11
A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos.
Párrafo recorrido en su orden P.O. 03-06-2011