Código Penal del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 184

TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 184. La violación se considerará calificada cuando:

I. En su ejecución intervengan dos o más personas.

II. En su ejecución se allane la morada en la que se encuentre el pasivo.

III. Se cometa entre hermanos.

IV. Se cometa entre ascendiente y descendiente; padrastro o madrastra e hijastro; adoptante y adoptado o tutor y pupilo.

V. Se cometa por quien ejerza un ministerio religioso o por el superior jerárquico contra su inferior.

Fracción reformada P.O. 16-12-2014

VI. Se cometa por quien tenga a la persona ofendida bajo su guarda, custodia, educación o internado.

En estos casos la punibilidad se incrementará de un cincuenta por ciento del mínimo a un cincuenta por ciento del máximo de la señalada en los artículos 180, 181 y 182 según corresponda.

Párrafo reformado P.O. 03-06-2011

Cuando el activo ejerza sobre el ofendido la guarda, custodia, tutela o patria potestad, se le privará de ésta.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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