Artículo 293. Además de lo establecido en los artículos 291 y 292, se aplicará alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de la realización de la conducta.
II. La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar a la conducta.
Artículo reformado P.O. 12-06-2007